Estas son algunas disposiciones que marca la Ley de Armas de Fuego y Explosivos del Gobierno de México. Estos puntos marcan los lineamientos en cuanto posesión, portación y tipos de armas permitidas y prohibidas y en que situaciones, por favor chequenlas y opinen...
TITULO SEGUNDO
Posesión y Portación
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa
Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.
Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción
señalados en esta Ley.
Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta
Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando
exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,
Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de
otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357
Magnum.
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y
portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta
de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior
al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su
domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm.
(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para
cartuchos metálicos de distinto calibre.
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 23-01-2004
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V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en
automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y
7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso
especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna
nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería,
aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos
nacionales e internacionales para tiro de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor
calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del
atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o
portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma
manifestada en el Registro Federal de Armas.
Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea, son las siguientes:
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres
superiores.
c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas
calibre .30 en todos sus modelos.
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y
ametralladoras en todos sus calibres.
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18.
5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores,
incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00
(.84 cms. de diámetro) para escopeta.
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios,
proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y
similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.
i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los
ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.
Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de
la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de
la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.
Artículo 12.- Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya señaladas en el Código
Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero
Federal.
Artículo 13.- No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos
para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida
como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.
Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un
deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias.
Artículo 14.- El extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se
porte, debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los términos y por los
conductos que establezca el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO II
Posesión de armas en el domicilio
Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus
moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para
su registro.
Por cada arma se extenderá constancia de su registro.
Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben
manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la
Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito,
indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.
Artículo 18.- Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal,
de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué
armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse,
así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá
previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia.
Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del Club o Asociación.
Artículo 20.- Los Clubes o Asociaciones de deportistas de tiro y cacería, deberán estar registrados en
las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que
señala el Reglamento.
Artículo 21.- Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o
museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría
de la Defensa Nacional.
También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta Ley, cuando
tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.
Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de
las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además,
autorización por escrito, de la dependencia respectiva.
Artículo 22.- Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la
adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e
inscribirlas.
Artículo 23.- Las armas que formen parte de una colección podrán enajenarse como tal, o por
unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de
la Defensa Nacional y demás autoridades competentes.
CAPITULO III
Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas
Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva.
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y
condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales,
así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y
requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables
Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:
I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y
II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó.
Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas
físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. En el caso de personas físicas:
A. Tener un modo honesto de vivir;
B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;
C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;
D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;
E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y
F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:
a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o
b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o
c) Cualquier otro motivo justificado.
También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas,
de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan
con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción.
II. En el caso de personas morales:
A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.
B. Tratándose de servicios privados de seguridad:
a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y
b) Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la
necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así
como lugares de utilización.
C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a
juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus
instalaciones; ajustándose a las prescripciones, controles y supervisión que determine la propia
Secretaría.
D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la
fracción I anterior.
Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas,
expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia
colectiva y se renovarán semestralmente.
El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados
a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.
Artículo 27.- A los extranjeros sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de
satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados, salvo el
caso del permiso de licencia temporal para turistas con fines deportivos.